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Tesis Aislada Recargos por Mora


El viernes 29 de abril del 2016 a las 10:29 horas se publica en el semanario Judicial de la Federación la siguiente Tesis aislada en la cual nos menciona La Suprema Corte de Justicia de la Nación que la devolución por cuotas de intereses y recargos por mora no pueden coexistir debido a que constituyen dos figuras indemnizatorias equiparables y por lo cual al imponerse se obligaría a satisfacer dos medidas resarcitorias.




Recargos por mora Época: Décima Época Registro: 2011536 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 29 de abril de 2016 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XIII/2016 (10a.)


RECARGOS POR MORA. EL ARTÍCULO 299 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, RELATIVO A LA DEVOLUCIÓN DE CUOTAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO PREVER EL PAGO DE DICHO CONCEPTO A CARGO DEL FISCO FEDERAL. Conforme a la interpretación sistemática del referido precepto legal en relación con los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, las cuotas enteradas sin justificación legal deben ser restituidas al contribuyente, actualizadas, incluyendo, en su caso, el pago de intereses. Por otra parte, los recargos y los intereses que establece el Código Fiscal de la Federación constituyen figuras que participan de la misma naturaleza indemnizatoria, cuya obligación de pago surge ante la omisión del cumplimiento de las obligaciones en la fecha o dentro del plazo fijado en la ley, con la diferencia de que los recargos son a cargo del contribuyente y los intereses a cargo de la autoridad hacendaria. En ese sentido, el artículo 299 de la Ley del Seguro Social no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no imponer al fisco federal la obligación de pagar recargos por mora cuando la devolución de cuotas no se efectúe dentro del plazo señalado para ello, pues en tal supuesto, la autoridad ya está obligada al pago de intereses; en el entendido de que resultaría inexacto afirmar que debe pagar al contribuyente ambos conceptos, pues con ello se le impondría la obligación de satisfacer dos medidas resarcitorias. SEGUNDA SALA


 


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