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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

LA CANTIDAD RELATIVA NO GENERA INTERESES POR NO CONSTITUIR UNA PRESTACIÓN A FAVOR DEL ENAJENANTE

Es importante considerar al momento de revisar la determinación de un crédito fiscal, que el impuesto al valor agregado constituye un impuesto establecido a favor del Estado que las personas físicas y morales que enajenen bienes deben trasladar a los compradores, para posteriormente enterarlo a las oficinas recaudadoras respectivas.

En este sentido la Suprema Corte de la Nación, a señalado que los vendedores solos son retenedores de dicho impuesto y que estos cumple su función cuando enteran y pagan el mismo. De ahí que la cantidad resultante como IVA no pueda ser sumada a la suerte principal para a su vez generar intereses, porque no constituye una prestación que pueda producir rendimientos a favor del enajenante:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA CANTIDAD RELATIVA NO GENERA INTERESES POR NO CONSTITUIR UNA PRESTACIÓN A FAVOR DEL ENAJENANTE.

El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que el IVA constituye un impuesto establecido a favor del Estado que las personas físicas y morales que enajenen bienes deben trasladar a los compradores, para posteriormente enterarlo a las oficinas recaudadoras respectivas. Por tanto, es un impuesto indirecto, lo cual significa que el comprador lo cubre y el vendedor lo retiene y lo entera al Estado. De ahí que la cantidad resultante como IVA no pueda ser sumada a la suerte principal para a su vez generar intereses, porque no constituye una prestación que pueda producir rendimientos a favor del enajenante, sino un tributo que éste debe enterar a la hacienda pública. Por su parte el artículo 12 de la misma ley establece que para calcular el impuesto debe tomarse como base el precio pactado más los intereses normales o moratorios cobrados. Entonces, el IVA no produce interés para el vendedor, sino que son los intereses producidos por las sumas no pagadas los que deben considerarse para calcular el tributo. Ahora, el artículo octavo, fracción III, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre ellas, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de siete de diciembre de dos mil nueve, menciona que las enajenaciones que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y que se cobren con posterioridad, estarán afectas al pago del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. De todo lo anterior analizado, se concluye que el IVA al ser un impuesto indirecto, para el vendedor, no le genera intereses, pero los intereses generados por las cantidades no pagadas sí son considerados para calcular el IVA que será enterado al Estado; además el pago del impuesto deberá realizarse conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el momento de que es cubierto el adeudo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

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